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Documentos CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 1 DE JULIO
DE 1940
Promulgada en la Escalinata del Capitolio nacional por el Presidente de
la Convención Constituyente de 1940, doctor Carlos Márquez Sterling.
Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto
para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el
bienestar general, acordamos; invocando el favor de Dios, la siguiente
Constitución:
TÍTULO I
De la nación, su territorio y forma de gobierno
Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como
República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad
política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la
solidaridad humana.
Art. 2. La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los
poderes públicos.
Art. 3 El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba,
la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas
estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado
de París, de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La
República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en forma
alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del
territorio.
Art. 4. El territorio de la República se divide en provincias y éstas en
términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del
Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art. 5. La bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en
la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil
novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba.
El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La
República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera,
himno o escudo que aquellos a que este artículo se refiere. En los
edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales
no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los
casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos
internacionales los tratados y las Leyes. Por excepción podrá
enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la
bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo,
compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas
las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos
extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en
relación con las banderas extranjeras. No obstante lo dispuesto en el
párrafo segundo de este artículo, en las fortalezas y cuarteles se
podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las
sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus
banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional
ocupará lugar preferente.
Art. 6. El idioma oficial de la República es el español.
Art. 7. Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con
los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de
cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los principios y
prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad
humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad
entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
TÍTULO II
De la nacionalidad
Art. 8. La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio
adecuado será regulado por la Ley.
Art. 9. Todo cubano está obligado:
a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que
establezca la Ley.
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley
disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar
conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo
su abrigo, pro moviendo en ellos la más pura conciencia nacional.
Art. 10. El ciudadano tiene derecho:
a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni
extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones
políticas o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se
convoquen en la República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre.
d) A desempeñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la Ley.
Art. 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art. 12. Son cubanos por nacimiento:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de
los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su
Gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por
el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre
o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen
la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que
señale la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en
el Ejército Libertador permaneciendo en éste hasta la terminación de la
Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con
documento fehaciente expedido por el Archivo nacional.
Art. 13. Son cubanos por naturalización:
a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en
el territorio de la República y no menos de uno después de haber
declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la
carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozca el idioma
español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o
llevaren dos años de residencia continua en el país después de la
celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su
nacionalidad de origen.
Art. 14. Las cartas de ciudAdánía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Art. 15. Pierden la ciudAdánía cubana:
a) Los que adquieran una ciudAdánía extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra
nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o
jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en
el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la
autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la
ciudAdánía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de
indignidad que produzcan la pérdida de la ciudAdánía por naturalización,
mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudAdánía. La pérdida de
la ciudAdánía por los motivos consignados en los incisos a) y c) de este
artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio
contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley.
Art. 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectará a la nacionalidad de
los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con
cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana,
previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados
internacionales.
Art. 17. La ciudAdánía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba
la Ley.
Art. 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de
Cuba, funciones oficiales en su país de origen.
TÍTULO III
De la extranjería
Art. 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se
equipararán a los cubanos:
a) En cuanto a la protección de su persona y bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a
salir del territorio nacional en los cases y forma señalados en la Ley.
Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba,
deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a lo que
prescriben las Leyes en la materia. La Ley regulará la organización de
las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los
derechos de los cubanos que formen parte de ellas. c) En la obligación
de acatar el régimen económico social de la República.
d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y
cuantía que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de
Justicia y autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y
con las limitaciones que la Ley prescriba.
TÍTULO IV
Derechos fundamentales
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos individuales
Art. 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no
reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda
discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera
otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en
que incurran los infractores de este precepto.
Art. 21. Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean
favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en
que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que
delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos
electorales y contra les derechos individuales que garantiza esta
Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán
las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.
Art. 22. Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la
propia Ley lo determine por razones de orden pública, de utilidad social
o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto
conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de
cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la
retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal
de Garantías Constitucionales v Sociales decidir sobre el mismo, sin que
pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En
todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se
indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese
a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación
anterior. La Ley acordada al amparo de este artículo no será válida si
produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Constitución.
Art. 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos
o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni
alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por
consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a
dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se
deriven podrá ser suspendido, en caso grave de crisis nacional, por el
tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos
requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo
primero del artículo anterior.
Art. 24. Se prohíbe la confiscación de bienes. No podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa
justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo el
pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada
judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará
el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia,
y en su caso reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de
utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación
correspondera decidir a los Tribunales de Justicia en caso de
impugnación.
Art. 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros
de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas
culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de
guerra con nación extranjera.
Art 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para
que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del
acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo
acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos las
autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará
el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el
motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose
testimonio en el acta de todos estos particulares. Son públicos los
registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad
personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus
aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El
subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan
esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un
detenido o preso que intentaré fugarse será necesariamente inculpado y
responsable, según las Leyes, del delito que hubiere cometido. Los
detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo
alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún
detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria
conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el
lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Art. 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas
siguientes al día de su detención. Toda detención se dejará sin efecto,
o se elevan a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta
y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez
competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto
que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y
completamente separados de los destinados a la extinción de las penas,
sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo
alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Art. 28. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o Tribunal
competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia
contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal
sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo ni
contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna
clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración
obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables
incurrirán en las penas que fije la Ley.
Art. 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o
sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes,
será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona,
sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo
procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de
Justicia. El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni
admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno,
ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya
expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera
que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga,
sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo
declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan
o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como
las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas
corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal
que conozca de habeas corpus, éste decretará la detención del infractor,
el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los jueces o
magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de
habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo,
serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo.
Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro
requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre
inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de
responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o
residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con
los requisitos que ¡a Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni
se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.
Art. 31. la República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a
los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la
soberanía y las Leyes nacionales. El Estado no autorizará la extradición
de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos
de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero. O si lo
precediere conforme a la Constitución y la Ley la expulsión de un
extranjero del territorio nacional, esa no se verificará si se tratare
de asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni
examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y por los
funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto
respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o
examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 33. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o
todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser
recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o
publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las
personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de
autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades
que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se
refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de
los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad
de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art. 34. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no
ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en
los casos y en la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión
de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el
domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente,
mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica
al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando
la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo
modo.
Art. 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la
moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del
Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.
Art. 36. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las
autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de
cuarenta y cinco días, comunicándoselo lo resuelto. Transcurrido el
plazo de la Ley, o, en su defecto, el indicado anteriormente, el
interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como sí su
petición hubiese sido denegada.
Art. 37. Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los
fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes,
sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas
contrarias al régimen de gobierno representativo democrático de la
República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art. 38. Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite al
ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art. 39. Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones
públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40. Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es
legítima la resistencia adecuada por la protección de los derechos
individuales garantizados anteriormente te. La acción para perseguir las
infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de
ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos
garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución
establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
SECCIÓN SEGUNDA
De las garantías constitucionales
Art. 41. Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en
los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta
(párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y
seis y treinta y siete (párrafo primero) de esta Constitución, podrán
suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período
no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la
seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio
nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la
tranquilidad pública. La suspensión de las garantías constitucionales
sólo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el Congreso,
o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el
mismo Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de
un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique
o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el
caso de que el Congreso así reunido votase en contra de la suspensión,
las garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art. 42. El territorio en que fueron suspendidas las garantías a que se
refiere el articulo anterior se regirá por la Ley de Orden Público
dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá
disponerse la suspensión de más garantías que las mencionadas. Tampoco
podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que
las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión. Los detenidos
por lo motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos
en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos
políticos o sociales. Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de
persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la
autoridad judicial.
TÍTULO V
De la familia y la cultura
SECCIÓN PRIMERA
Familia
Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección
del Estado. Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con
capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y
será mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de la
familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos
cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará un régimen
económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad
civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir
sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión,
oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio
puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera
de los dos, por las causas y en la forma establecida en la Ley. Los
Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión
entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será
equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las
pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de
preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión
o ingreso económico de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer
tuviera medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable,
se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición
económica del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la
vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido
divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo
matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la
cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones
a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra
circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley
asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones
adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al
tiempo de la concepción estuvieren en actitud de contraerlo, tienen los
mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo
lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este efecto, tendrán
iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada
cuando ata los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la
filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda
abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se
consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el
estado civil de los padres, en las actas de inserción de aquéllos, ni en
ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la
filiación.
Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se
aplicará de acuerdo con las normas de protección a la familia
establecidas en esta Constitución. La niñez y la juventud estarán
protegidas contra ]a explotación y el abandono moral y material. El
Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas
al efecto.
Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución. el
cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Cultura
Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés
primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la
expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la
enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y
reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca,
Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad
escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la
cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza
como la preprimaria y las vocacionales serán gratuitas cuando las
impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el
material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental
y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios, con
exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los
universitarios. En los Institutos creados o que se crearen en lo
sucesivo como categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o
establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se
destinará a las atenciones de cada establecimiento. En cuanto le sea
posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas
oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y
aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de
recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del
analfabetismo; escuelas rurales predominante que prácticas, organizadas
con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas,
marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de
técnica agrícola industrial y comercial, orientadas de modo que
respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas
enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las
Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para
la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza
primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir
títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el
derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos
docentes en relación con las materias especiales objeto de sus
enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a
ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las
respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía
doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse
el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e
industriales, expedido por la Escuela del Hogar.
Art. 51. La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo
que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus
grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo
y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las
profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un
espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la
conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones
democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.
Art 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección
técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquella
enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El
Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de
ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley.
El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en
ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la
Nación.
El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los
funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación
de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás
funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan
consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la
vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales
funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la
enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de
la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de
acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban
atemperarse. El Estado contribuirá a crear el patrimonio umversitario y
al sostenimiento de dicha Universidad. consignando a este último fin, en
sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y
cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley
determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza
privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado;
pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de
la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.
Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la
enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la
Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos
por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma
condición.
Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en
la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué profesiones, artes
u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en
que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provincia
de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para
la respectiva especialidad.
Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del
tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como
también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares
notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Art. 59. Se creará un Consejo nacional de Educación y Cultura que,
presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar,
orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas,
científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será oída por el
Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con materias de su
competencia. Los cargos del Consejo nacional de Educación y Cultura
serán honoríficos y gratuitos.
TÍTULO VI
Del trabajo y de la propiedad
SECCIÓN PRIMERA
Trabajo
Art. 60. El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación
a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia
digna.
Art. 61. Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o
privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un
salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones
de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden
material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia. La Ley
establecerá la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos
mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo,
de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región
y de cada actividad industrial comercial o agrícola. En los trabajos a
destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede
racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El
mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca
la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los
trabajadores.
Art. 62. A trabajos igual en idénticas condiciones, corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen.
Art. 63. No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la
Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales
devengados en el último año, tendrán preferencia sobre cualesquiera
otros.
Art. 64. Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la
moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley. Los
jornaleros percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.
Art. 65. Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e
imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del
Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a
éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y
demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se
establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de
pensión por causa de muerte. La administración y el gobierno de las
institucio nes a que se refiere el párrafo primero de este artículo
estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y
obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma
que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el
Banco de Seguros Sociales. Se declara igualmente obligatorio el seguro
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a expensas
exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de
transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos
de los que determinaron su creación.
Art. 66. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al
día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los
mayores de catorce años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal
será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el
salario, exceptuándose las industrias que, por su naturaleza, tienen que
realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del
año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta
excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de
catorce años.
Art. 67. Se establece para todos los trabajadores manuales e
intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once
de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su
trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen
derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo
trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en
su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de fiestas y duelos nacionales en que sea
obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales
o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o
duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades
económicas de la Nación.
Art. 68. No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los
efectos del trabajo. La Ley regulará la protección a la maternidad
obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer grávida no podrá ser
separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres
meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos
físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan
inmediatamente al parto, y las seis que le sigan, gozará de descanso
forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos
los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo.
En el período de lactancia se le concederán dos descansos
extraordinarios al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
Art. 69. Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados
privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad
económicosocial. La autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o
patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del
sindicato obrero patronal. La Ley regulará lo concerniente al
reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros,
respectivamente. No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin
que recaiga sentencia firme de los Tribunales de justicia. Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por
cubanos por nacimiento.
Art. 70. Se establece la colegiación oficial obligatoria para el
ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará la forma
de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo
superior de carácter nacional, y de los organismos locales que fueren
necesarios, de modo que estén regidas con plena autoridad por la mayoría
de sus colegiados. La Ley regulará también la colegiación obligatoria de
las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art. 71. Se reconoce el desecho de los trabajadores a la huelga y el de
los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca
para el ejercicio de ambos derechos.
Art. 72. La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros.
Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un
convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renunesa, disminución, adulteración o dejación de algún
derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art. 73. El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación
preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios como
en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la
Ley. También se extenderá la protección al cubano naturalizado con
familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el
naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los
extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se
exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero,
previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de
facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se
trate.
Art. 74. El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre
otras, de su política social permanente, de que en la distribución de
oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio no prevalezcan
prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de
personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas
fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color,
siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley
establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio
o a instancia de parte afectada.
Art. 75. La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será
auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y
funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o
adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución,
Art. 76. La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico
nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de
braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Art. 77. Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo
expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual
determinará las causas justas de despido.
Art. 78. El patrono será responsable del cumplimiento de las leyes
sociales, aun cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las
industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos
técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la
Ley.
Art. 79. El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para
obreros. La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera
de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los
trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás
servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las condiciones
que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de todas
clases.
Art. 80. Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del
Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de
la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con
los fondos que la misma determine. Se establecen las carreras
hospitalarias, sanitarias, forense y las demás que fueren necesarias
para organizar en forma adecuada los servicios oficiales
correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la
Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito
sólo a los pobres.
Art. 81. Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales.
La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus
beneficios las personas de recursos modestos, y sirva, a la vez, de
justa y adecuada protección al profesional.
Art. 82. Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título
oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Constitución los
cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta
condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en que
solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin
embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este
precepto cuando, por razones de utilidad pública, resultase necesaria o
conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el
desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La
Ley que así lo acordare fijará el alcance y término de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto así como en los casos en que por
alguna Ley a Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva
profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo
adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieren ejercido la
profesión, arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios
de reciprocidad internacional.
Art. 83. La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de
fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las
condiciones del trabajo.
Art. 84. Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por
representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el
funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el Tribunal
nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.
Art. 85. A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el
Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art. 86. La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección
se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la justicia
social, y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes
al proceso de la producción.
SECCIÓN SEGUNDA
Propiedad
Art. 87. El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés
social establezca la Ley
Art. 88. El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad
minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley será
declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los bosques y las
concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios
de transporte y toda otra empresa de servicios públicos, habrán de ser
explotados de manera que propendan al bienestar social.
Art. 89. El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o
venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de
propiedades inmobiliarias.
Art. 90. Se proscribe el latifundio, y a los efectos de su desaparición,
la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona
o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se
dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra
por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a
revertir la tierra al cubano.
Art. 91. El padre de familia que habite, cultive y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no
exceda de dos mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como
propiedad familiar; en cuanto fuera imprescindible para su vivienda y
subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será inembargable e
inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta Constitución.
Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán los
impuestos correspondient9s en la forma que establezca la Ley. A los
efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podrá gravar o
dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de las
mismas.
Art. 92. Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de
su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a
tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y
demás reconocimientos de crédito mercantil con sindicaciones de
procedencia cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para
amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Art. 93. No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad
del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga, y en tal
virtud queda prohibido su establecimiento. El Congreso, en termino de
tres legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación de los
existentes Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los
censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del
Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas
de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art. 94. Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un
Censo de población que refleje todas las actividades económicas y
sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario
Estadístico.
Art. 95. Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de
beneficencia.
Art. 96. Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en condiciones
de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas
porciones de terreno que, donadas por personas de la antigua nobleza
española para la fundación de una villa o población, y empleadas
efectivamente para este fin, adquiriendo el. carácter de Ayuntamiento,
fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o
causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que
posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podría obtener
de la entidad expropiadora que se les transmita el dominio y posesión de
los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que corresponda.
TÍTULO VII
Del sufragio y de los oficios públicos
SECCIÓN PRIMERA
Sufragio
Art. 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho,
deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta
función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por
la Ley, dejare de votar en una elección o referendo será objeto de las
sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar
magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Art. 98. Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las
cuestiones que se le sometan. En toda elección o referendo decidirá la
mayoría 1 de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. El resultado se hará público de modo
oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se
contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya
depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los
casos de representación proporcional se contará el sufragio emitido a
favor del candidato para determinar el factor de partido.
Art. 99. Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de
veinte años, con excepción de los siguientes:
a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su
incapacidad.
c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que
estén en servicio activo.
Art. 100. El Código electoral establecerá el carnet de identidad, con la
fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás
requisitos necesarios para la mejor identificación.
Art. 101. Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano
a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación
electoral. Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la
pena, además de imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o por persona
intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Art. 102. Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas.
No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o
clase. 1 Redactado así por la Ley número 14, de 18 de diciembre de 1946.
Anteriormente aparecía donde está la llamada, la palabra "absoluta"; lo
demás es igual a la redacción original. Véase dicha ley a continuación
en esta Constitución de 1940.
Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable
presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de
adhesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral
correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o
municipales. El partido que en una elección general o especial no
obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro
de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos
que, teniendo un numero de afiliados no menor que el fijado en este
artículo, se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de
la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un solo día,
seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de
alcaldes o concejales o para delegados a una Convención Constituyente.
El Tribunal Superior Electoral tachará, de oficio, del Registro de
Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas
de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse
sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los únicos
organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso
pueda delegarse esta facultad.
Art. 103. La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la
intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en
la organización o reorganización de las asociaciones y partidos
políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará
representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el
Municipio.
Art. 104. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la
legislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado una
elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten
electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan
de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las
dos terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a elecciones
hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral
tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de
Policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
Oficios públicos
Art. 105. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa
demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y
formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad
competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y
perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado,
la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art. 106. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de
todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de
las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente
de los intereses generales de la República y su inamovilidad se
garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen
cargos políticos y de confianza.
Art. 107. Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los
Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y municipales,
los Jefes de Departamento de estos organismos y el personal adscrito a
la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con
carácter temporal, con cargo a consignaciónes ocasionales, cuya duración
no alcance al año fiscal.
Art. 108. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados
en el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes
hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las
pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo en
aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate,
sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109. No se podrán imponer sanciones administrativas a los
funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de
expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos
que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art. 110. El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que
haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional
mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y
sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el
cargo de que proceda.
Art. 111. Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por
refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes
las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por
orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se
establecieran o vacaren en la misma categoría o en la inmediata
inferior.
Art. 112. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo
retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el
Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de
los casos que señala eta Constitución. Las pensiones o jubilaciones del
Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades
de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo
podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria
para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum de
pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción
de más de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto
alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos
pesos al año, y la escala porque se abonen será unificada y extensiva a
todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy disfrutan
pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos
anuales no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje
de la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo dispuesto en
los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba,
sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Art 113. Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones
y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el
Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público,
y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se
consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna
pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se
halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de
esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y
empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley
general de pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que
sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando
el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar
los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las
pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares
se considerar' preferente a toda otra obligación del Estado.
Art. 114. El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de
Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la Ley.
Art. 115. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales
podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro
de las cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta
Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo las normas de
carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y
pensiones existentes, o que se creen en el futuro, en lo que se refiere
a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art. 116. Para resolver las cuestiones relativas a los servicios
públicos se crea un organismo de carácter autónomo, que se denominará
Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma: Uno, por el pleno del Tribunal Supremo
de Justicia y que deberá reunir las mismas condiciones requeridas para
ser Magistrado de dicho Tribunal. Uno, designado por el Congreso, que
deberá po seer título académico expedido por entidad oficial. Uno,
designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo
de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas. Uno, designado por el Consejo universitario, previa la
terna elevada al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual
deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia; y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener
conocida experiencia en las ramas respectivas. La resolución que dicte
el Tribunal de Oficios Públicos causará estado y será de inmediato
cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Art. 117. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes
infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
TÍTULO VIII
De los órganos del Estado
Art 118. El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes
Legislativos, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la
Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las
Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias
coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TÍTULO IX
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De los Cuerpos colegisladores
Art. 119. El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados,
respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben
el nombre de Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado, su composición y atribuciones
Art. 120. El Senado se compone de nueve Senadores por provincia,
elegidos en cada una para un período de cuatro años, por sufragio
universal, igual directo, secreto, en un solo día y en la forma que
prescriba la Ley.
Art. 121. Para ser Senador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
su designación como candidato.
Art. 122. Son atribuciones propias del Senado:
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando
fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales. Para actuar con esta atribución será indispensable que
la acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido
acordada por las dos terceras partes de sus miembros. Integrarán el
Tribunal, a los efectos de este artículo, los miembros del Senado y
todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en ese
instante el cargo de Presidente de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando
fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales, así como de cualquier otro delto de carácter político
que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las provincias
cuando fueren acusados por el Consejo provincial o por el Presidente de
la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera
de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en
que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que
la pena de destitución o las de destitución e inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales
ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República,
asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión Diplomática
permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su
aprobación según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas del
Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán el número de
miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto a los
particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a
informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estimen
necesarios para los fines de la investigación Los Tribunales de
Justicia, autoridades administrativas y particulares están en el deber
de suministrar a las comisiones de investigación todos los datos y
documentos que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el
voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Senado si
la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno. En
otro caso bastará el voto conforme de la mitad más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero
o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas
autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con
otras naciónes.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para
responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto, de acuerdo
con la Constitución.
j) Las demás facultades que emanen de esta Constitución.
SECCIÓN TERCERA
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Art. 123. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante
por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete
mil quinientos. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un
período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y
secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta
determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de
acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de
Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art. 124. Para ser Representante se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último caso
con diez años de residencia continuada en la República, contados desde
la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
su designación como candidato.
Art. 125. Corresponde a la Cámara de Representantes:
a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros
del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del
artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número
total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos
generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta
Constitución.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones comunes a los Cuerpos co legisladores
Art. 126. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con
cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el
Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos
públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático
de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección. El
nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder
Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la
mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para
ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo
tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados
los Cuerpos colegisladores.
Art. 127. Los Senadores y Representantes serán inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Los Senadores
y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización
del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado o la Cámara de Representantes
no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta
días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el
suplicatorio del Juez o Tribunal, se entenderá concedida la autorización
para instruir el proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante.
No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca
niega la autorización para continuar el procedimiento. En caso de ser
hallado infraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un
legislador sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este
caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el
Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo
respectivo para la resolución que corresponda, debiendo éste convocar
inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo colegislador de que se
trate para que resuelva exclusivamente so bre la autorización solicitada
por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones
ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá
concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la
solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del
Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que
hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo
colegislador respectivo.
Art 128. El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus
sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán
trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días
sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni celebrar
sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los
miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quórum se hará mediante el
pase de lista. La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los
hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o
con las formalidades prescritas para la aprobación de las Leyes. Las
Leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación
nominal sobre su totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en
un Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión
de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129. Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la
elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que
presentaren. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del
Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras panes, por lo menos, del número total
de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El
Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el
Vicepresidente de la República.
Art. 130. Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento,
directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas
ni concesiones de ninguna clase. Tampoco podrá oceilsar? cargo de
consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada
jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén
vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131. Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes,
no previstas en esta Constitución se regirán por la Ley de Relaciones
entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole
dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.
SECCIÓN QUINTA
Del Congreso y sus atribuciones
Art. 132. El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de
convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días
hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días
sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre
y la otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de
Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en
la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o
la Ley y cuando el Presidente de la República les convoque, con arreglo
a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos
que motivan su reunión.
Art. 133. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo
Cuerpo para: a) Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República
con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el
Tribunal Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate
entre dos o más candidatos, el Congreso procederá a la selección del
Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección
general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá la
votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo voto del Presidente
decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será
aplicable al Vicepresidente de la República. b) En los demás casos que
establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un
solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de
Presidente del Congreso; y en su defecto, el de la Cámara de
Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.
Art. 134. Son facultades no delegables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el
régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la
administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás
Leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros
asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de
esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que
sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas
presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la
Deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo
los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y
amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de 10 moneda, determinando
su patrón, ley, valor y deno minación y resolver lo que estime necesario
sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y
financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior
y exterior, de la agricultura y la industria seguros del trabajo y
vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los
ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía
terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia
pública.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y
regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías
para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de
las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos
colegisladores y ratificadas por el mismo número de votos en la
siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren
igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se hubiere
cometido homicidio o asesinato.
l) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización.
ll) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a
cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina
esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que
respondan a las interpela ciones que se les hayan formulado. La citación
deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al
Presidente de la República y al Primer Ministro, con diez días de
antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación.
El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a
una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores
que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes
técnicos que indique el Ministro interpelado o informante.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de
la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que
desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
SECCIÓN SEXTA
De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Art. 135. La iniciativa de las Leyes compete:
a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de
justicia.
d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que
ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la
condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como
proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
Art. 136. Las Leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Son
Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución,
las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este
carácter. Son leyes ordinarias todas las demás. Las Leyes
extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la
mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes
ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art. 137. El proyecto de Ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos
colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la
República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación final, dentro
de los diez días siguientes a dicha aprobación. El presidente de la
República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y
previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley,
o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo
Colegislador de que procediere.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las
objeciones y procederá a una nueva discusión del proyecto. Si después de
esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del
Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se pasará, con
las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá,
y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley. En todos estos casos las
votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles
siguientes a la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo
devolviere, se tendrá por sancionado y será Ley. Si dentro de los
últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al
Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término
que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior,
comunicará su propósito, en término de cuarenta y ocho horas, al
Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el
vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se
tendrá por sancionado el proyecto y será Ley. Ningún proyecto de Ley
desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá
discutirse de nuevo en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado
por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y resuelto
preferentemente e por el otro. Este precepto no es de aplicación a las
Leyes extraordinarias. Toda Ley será promulgada dentro de los diez días
siguientes al de su sanción.
TÍTULO X
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Art. 138. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República con el Consejo de Ministros de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa
como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Art. 139. Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución, será
necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de
independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su
designación como candidato presidencial.
Art. 140. El Presidente de la República será elegido por sufragio
universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un período de
cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cómputo
de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de
sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos
provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme
a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y
se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule
en toda la República. El que haya ocupado una vez el cargo no podrá
desempeñarlo nuevamente basta ocho años después de haber cesado en el
mismo.
Art. 141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo,
desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y
las leyes.
Art. 142. Corresponde al Presidente de la República, asistido del
Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la
mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que
para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del
Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido
en las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al
Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere
necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado
acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que
fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración,
demostrativo del estado general de la República; y recomendar o Iniciar
la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o
útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la
fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitare, directamente
o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos
que no erajan? reserva.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las
otras naciónes, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de
Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la forma que
dispone esta Constitución, así como a 105 jefes de misiones
diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos
instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya
designación no esté atribuida a otras autoridades,
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo
41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se
establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y
la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para
indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos
hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le
fuera impuesta por los Tribunales.
l) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes
consulares de las otras naciónes.
ll) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe supremo
de las mismas.
m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del
orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de
invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad
pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin
demora para la resolución que proceda.
n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones
acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral.
ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando
cuenta al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de
acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del
Consejo.
o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la
Constitución y la Ley.
Art. 143. Todos los Decretos, Órdenes y Resoluciones del Presidente de
la República habrán de ser presentados al ministro correspondiente, sin
cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este
refrendo en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.
Art. 144. El Presidente no podrá salir del territorio de la República
sin autorización del Congreso.
Art. 145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal
Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere
durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa
autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si
procede suspenderlo en sus funciones hasta que recarga sentencia.
Art. 146. El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en
los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
TÍTULO XI
Del Vicepresidente de la República
Art. 147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la
misma forma y por igual período de tiempo que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas
condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. 148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en
los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese
definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período
presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le
sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art 149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales
que establece esta Constitución ocupará interinamente la Presidencia de
la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual
convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa
días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del
período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta
finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en
cualquiera de las sustituciones a que se refieren los artículos
anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.
Art 150. El Vicepresidente de la República ejerce la presidencia del
Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El Vicepresidente
recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo,
pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial
siguiente a aquel en que se acordare.
TÍTULO XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la
República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el
número de miembros que determine la Ley, Uno de estos Ministros tendrá
la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la
República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153. Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo
sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la
República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo
presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la
política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155. 5 Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de
levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al
despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo
de Ministros.
Art. 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus
respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las
cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras
dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les
correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría
de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los
Ministros.
Art. 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de
los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o
autoricen.
Art. 159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son
criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los
delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art. 160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia
Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como
organismos técnicos.
Art. 161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o
prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los
deberes inherentes a sus cargos, así coma observar y hacer cumplir la
Constitución 'y la Ley.
Art. 162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente
de la República los asuntas de la política general del Gobierno, y,
acompañado de los Ministros, los asuntos de los respectivos
Departamentos.
Art. 163. Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, Decretos leyes,
Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras
resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás
documentos autorizados con la firma del Presidente de la República,
salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de
cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante ellos, contestar las
interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o
colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere
congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
TÍTULO XIII
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
SECCIÓN ÚNICA
Art. 164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables
de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán
otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al
Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.
Art. 165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o
parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se
presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma
de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se
comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo
y se discutirá votará ocho días naturales después de su presentación. Sí
no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha
presentación, se considerará rechazada. Para aprobar válidamente estas
mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del
Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho
de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por
el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley
devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna
al Primer Ministro o a los Ministros a renunciar sus cargos. Si se
suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos
colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de
Representantes.
Art. 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que
se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más de tres
Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al
Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo
podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del
nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción
posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no
confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas
establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido
nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis
parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no confianza seis meses
después de su designación, salvo que se trate de una crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto
favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla
nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegialador, el que en todo caso no podrá
ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses
del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha
cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los
efectos de la restricción de los seis meses a que este articulo se
refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza
dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El
Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de
confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de
alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá
inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción
de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al
Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de
confianza.
Art. 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o
a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus
componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no
lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República
así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en el
cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a
alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo
colegialador que hubiere promovido la cuestión, con la política del
Ministro o del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza lleva
implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente
después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carreras
los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
TÍTULO XIV
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 170. La justicia se administra en nombre del pueblo y su
dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. Los Jueces y
Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben
obediencia más que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por
quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de
este Poder podrá ejercer otra profesión. Los registros del Estado Civil
estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces
que la Ley, estableció. Ésta regulará la organización de los Tribunales,
sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de
concurrir en los funcio narios que los integren.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Tribunal Supremo de Justicia
Art 172. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que
la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos
constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del
Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince
Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse
por menos de nueve Magistrados.
Art 173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no
haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
d) Reunir además alguna de las circunstancias siguientes:
Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión
de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o
fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra de
Derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del
párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido
la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.
Art. 174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras
atribuciones que esta Constitución y la Ley le señalen, las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirimir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le
sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se
susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del
Estado, la Provincia y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de
los gobernantes locales y pro vinciales, conforme a lo dispuesto por
esta Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos Leyes,
Decretos, Reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de
cualquier organismo, autoridad o funcionario.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la
Provincia y el Municipio.
Art. 175. |